Resumen: Demanda de error judicial frente a un auto, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por el que se decretó la nulidad de actuaciones ya que la hipoteca ejecutada no era la constituida en el título que sirvió de base a la demanda de ejecución. El error que se denuncia consistió en la incorrecta identificación de la hipoteca que era objeto de ejecución. Se desestima la demanda porque la decisión de anular las actuaciones era procedente ya que se ejecutó una hipoteca que no era la constituida en el título de la ejecución. Además, esa identificación errónea no se realizó en la resolución judicial propiamente dicha sino en resoluciones y actuaciones del letrado de la Administración de Justicia. Solo puede ser objeto del procedimiento de declaración de error judicial una resolución judicial, pero no las resoluciones y demás actuaciones procesales del Letrado de la Administración de Justicia. Estas actuaciones y decisiones erróneas podrán encuadrarse en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial. En el caso de que esas actuaciones fueran ratificadas por el juez, podrá alegarse la existencia de error que será predicable de la resolución judicial que hubiera operado la ratificación. No es admisible que en el trámite de conclusiones se pretenda cambiar el objeto de la demanda inicial de error.
Resumen: Son dos las razones de la absolución, la falta de tipicidad del hecho declarado probado, y la ausencia de una tipicidad subjetiva al creer que el registro que le habían cedido posibilitaba su comercialización. Al titular del diseño registrado se le reconoce no sólo el derecho excluyente, sino también el exclusivo de explotar comercialmente el diseño. Así se previene que, en primer lugar, la explotación puede estar sujeta a restricciones o limitaciones legales y, en segundo lugar, la salvedad, lógica para evitar los abusos inherentes a los diseños de cobertura, de que el derecho sobre el diseño no podrá invocarse para eximir a su titular de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otros derechos de propiedad intelectual o industrial anteriores. El que no pueda invocar su derecho registrado frente a una vulneración de un derecho anteriormente registrado, se sitúa en el ámbito de la acción dirigida en su contra, situación que no es la concurrente en el hecho.
Resumen: La Sala 1ª estima el recurso de casación que trae causa de una demanda en la que la recurrente reclamaba la suma pagada en concepto de canon por copia privada por razón de los equipos adquiridos a la entidad HP. La Audiencia había considerado que el cobro de la compensación equitativa era conforme con el art. 25 LPI y que la Directiva 2001/29 carecía de efecto directo horizontal. Sin embargo, el principio de interpretación conforme, entre otras técnicas, ha hecho que la eficacia de las directivas no transpuestas sea mayor de lo que en principio pudiera entenderse. La Sala 1ª ya ha considerado posible hacer una interpretación del art. 25 LPI conforme con la Directiva, al cohonestar el criterio de la idoneidad para realizar la reproducción para uso privado de los equipos con el del perjuicio efectivo exigido por la Directiva, en la interpretación dada por el TJUE. En el caso, la compradora final de los equipos era una entidad financiera, y estos son adecuados para desarrollar la actividad empresarial propia de su objeto social, por lo que no son equipos destinados al uso de personas físicas respecto de los que quepa presumir un posible destino a reproducir obras ya divulgadas para uso privado; por el contrario, se presentan como equipos manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. Por ello, no concurre el requisito de potencialidad de causar perjuicio efectivo a los autores como consecuencia de realizar copias privadas de sus obras.
Resumen: Interpretación del concepto de "de cualquier otro modo explote económicamente". Tal concepto tiene cabida en el supuesto enjuiciado en el que la recurrente explota económicamente unos ordenadores y sus programas informáticos sin la licencia de utilización que permite su explotación comercial. Se trata de una actividad negocial, un locutorio, que posibilita el acceso a Internet a partir de ordenadores que albergan programas informáticos, hardware y software, que requieren de licencias que permitan su utilización, al tratarse de obras documentadas que son creación del espíritu con un contenido original y protegido por el ordenamiento. Asimismo, el TS declara que la conducta enjuiciada no puede encontrar amparo en el principio de intervención mínima pues el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales.
Resumen: Se estima la acción de responsabilidad ejercitada con fundamento en el incumplimiento por el Estado español de la obligación impuesta por el Derecho de la UE consistente en garantizar que los titulares de derechos de propiedad intelectual perciban la compensación equitativa correspondiente derivada de los perjuicios padecidos por las reproducciones realizadas al amparo de la denominada copia privada. El daño reúne el carácter de antijurídico y existe un nexo causal entre la falta de adaptación del derecho interno al europeo (art. 5.2.b) Directiva 2001/29/CE) entre esa omisión normativa -de la que se derivan derechos para los particulares- y el daño ocasionado. Y el incumplimiento de dicha norma europea resulta suficientemente caracterizado pues no deja margen alguno de apreciación a las autoridades nacionales en relación con existencia de la mencionada compensación equitativa: si bien los Estados miembros cuentan con libertad para determinar las personas obligadas al pago de la compensación - e incluso para fijar la forma, modalidades y cuantía- de conformidad con la Directiva citada y la jurisprudencia del TJUE, sin embargo, lo que no ofrece duda es que puedan prescindir del establecimiento de la compensación. Y lo que procede ahora ante un supuesto en el que lo procedente sería la fijación de una exacta indemnización, sino ante la necesidad de señalar una compensación equitativa con arreglo a las bases que establece la propia sentencia.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que confirmó la nulidad de tres marcas españolas que infringían derechos prioritarios sobre el gráfico en que consistían, pues el reseñado dibujo constituía una obra de propiedad intelectual de los demandantes registrada en México. Se rechaza el recurso de casación de la entidad demandada porque la norma que se denuncia infringida, el art. 10.1 LPI , no ha sido aplicada para reconocer a los demandantes el derecho de propiedad intelectual sobre el dibujo controvertido. La sentencia recurrida reconoció que el dibujo de los demandantes se encontraba protegido legalmente por la ley de propiedad intelectual mexicana, al confirmar que resultaba de aplicación el Convenio de propiedad literaria, artística y científica entre España y México de 1924, cuyo art. 1 reconoce que los autores de obras literarias, artísticas o científicas de cualquiera de las dos naciones que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los países contratantes, lo tendrán asegurado en el otro. La Audiencia, a la vista de la justificación del derecho mexicano en relación a los requisitos que una obra artística debe reunir para merecer su protección como propiedad intelectual, concluye que esos requisitos concurren en el dibujo de los demandantes por lo que resulta irrelevante la infracción denunciada, al referirse a una norma que no se aplicó para atribuir derechos de propiedad intelectual sobre dicha obra.
Resumen: FUNCIÓN PÚBLICA Y PERSONAL. Retribuciones profesores de la Orquesta Nacional de España (ONE). Vinculación a la cesión de derechos de propiedad intelectual. Productividad. Aplicación o no de las limitaciones establecidas en las leyes de presupuestos en relación a los conceptos retributivos vinculados a la cesión de derechos por parte del personal al servicio de la Administración Pública. Cuestión con proyección de futuro en los términos que indica el ATS 25-1-2017 (recurso de casación núm. 15/2016)
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos frente a la sentencia que había rechazado la pretensión de un torero de inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual, como obra, una determinada faena taurina. Infracción procesal: la ausencia de una mención legal o jurisprudencial en la argumentación de la sentencia no conduce a negar su motivación, que en este caso existe. Casación: se aplica la doctrina del TJUE sobre el concepto de ?obra? y sus dos elementos cumulativos (debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual). La pretendida creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente. Sin merma de la consideración artística que pueda reconocerse a la faena de un torero y teniendo en cuenta que el reconocimiento no se pide respecto de los pases, lances o recursos para dominar al toro sino respecto de la totalidad de una faena, esta lidia no puede identificarse con suficiente precisión y objetividad al no poder expresarse de forma objetiva aquello en que consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien. Diferencia con una coreografía en la que sí es posible identificar la creación original
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por Atresmedia frente a una sentencia que estimó la demanda interpuesta por AGEDI y por AIE y consideró que la comunicación pública de la reproducción de un fonograma en una obra audiovisual, al igual que la del fonograma propiamente dicho, genera el derecho de remuneración equitativa que contemplan los arts. 108-4 y 116-2 del TRLPI. La sala había suspendido el procedimiento y planteado una cuestión al TJUE sobre si la "reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales" incluye su reproducción con los mismos fines en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual; y, en tal caso, si la cadena de televisión que comunica al público la obra audiovisual está obligada al pago de una remuneración equitativa y única. El TJUE, tras la delimitación del concepto de fonograma, declaró que una fijación de sonidos incorporada en una obra audiovisual no está comprendida, a efectos de la Directiva, en el concepto de "fonograma". Con base en esta sentencia del TJUE, se estima que los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan las normas citadas cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones, lo que no impide que se pueda percibir una remuneración por esta difusión en virtud de acuerdos contractuales.
Resumen: La acción de responsabilidad individual de los administradores sociales supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia. Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: un comportamiento activo o pasivo de los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero. No puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, y de ahí la importancia de esos requisitos. En el caso, declarada judicialmente la existencia de un enriquecimiento injusto por un cobro indebido por parte de la sociedad, la negativa reiterada e injustificada a su restitución genera responsabilidad individual del administrador. La pasividad del administrador, al omitir adoptar las medidas necesarias para restituir el cobro de lo indebido por parte de la sociedad, supone un incumplimiento de su obligación de desempeñar su cargo con diligencia